Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2017, Fallos: 340:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Recordó que la RG AFIP 1921, en su anexo II, punto 1.1.2, establecía que "cumplido" es la acción de consignar en la destinación de exportación las constancias de las cantidades de unidades de mercaderías puesta a bordo, o el egreso de éstas por la aduana de salida hacia el exterior. Y que, en el punto 1.1.3, definía como "declaración post embarque" a la que se efectúa en los supuestos de los arts. 346 0 954, inc. 1, punto o), de la ley 22.415, con relación a las cantidades de unidades de mercaderías o bultos que efectivamente fueron embarcados respecto de los declarados en la solicitud de destinación de exportación, en caso en que existiera una diferencia en cuanto a las unidades de comercialización o los bultos en cuestión realmente exportados.

Indicó que la tarea del cumplido no sustituye la declaración post embarque, máxime dados los términos del punto 2.5.1.2 del anexo II de ese reglamento, en cuanto señalaba que si se verificaba una diferencia en el embarque, el sistema exigiría esa declaración posterior, la que debía ser presentada cinco días hábiles luego de haber realizado el cumplido.

Reiteró la necesidad de que las declaraciones ante la aduana sean veraces y exactas, con prescindencia de la actividad posterior del declarante o del control que pueda efectuar el servicio aduanero. Y que no obsta a ello que el reglamento haya previsto la anulación de esa declaración post embarque en caso de inconsistencias en el registro de datos, ya que tal posibilidad no implica dejar sin sancionar a quien hubiera presentado una declaración que difiriera de la comprobación.

Agregó que la actuación del personal aduanero no reemplaza la tarea del declarante, por lo cual la atestación realizada por el guarda en el dorso del permiso de embarque carece de relevancia a los efectos del sumario infraccional.

Así las cosas, concluyó en que se había configurado el aspecto objetivo del ilícito enrostrado, al constatarse una diferencia entre lo declarado y la cantidad resultante, con relación al importe a pagar desde el exterior: Y agregó que la inexactitud no surgía del propio documento de exportación, por lo cual la infracción resulta punible.

Indicó también que no se configuraba el supuesto de autodenuncia del art. 917 de la ley 22.415, puesto que la constancia del 11/9/2006 implicó la advertencia del servicio aduanero de las unidades que se embarcaron. Pero dado que la presentación de la actora se produjo el mismo día en que se realizó la declaración post embarque, correspondía reducir la multa al 60 del mínimo legal, en virtud de lo normado por los arts. 915 y 916 de esa ley.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2017, CSJN Fallos: 340:239 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-340/pagina-239

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 340 Volumen: 1 en el número: 241 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com