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Año: 2017, Fallos: 340:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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53, L. XLVIII, "Petrobras Energía SA (TF21.509-A) c/ Dirección General de Aduanas", del 6 de marzo de 2014, a cuyos fundamentos remitió.

Por tales razones, declaró formalmente admisible el recurso extraordinario, revocó la sentencia apelada y ordenó que, por quien correspondiera, se dictase un nuevo pronunciamiento con arreglo a ese criterio.

Cabe indicar que, en ese precedente, esa Corte adujo que la literalidad de la expresión empleada por el legislador en el art. 959, inc.

a), del Código Aduanero, al establecer que la inexactitud debe surgir de la "simple lectura de la propia declaración", lleva a concluir que la previsión se refiere al error de hecho evidente e imposible de pasar inadvertido, es decir el que resulta patente a simple vista del propio texto de la declaración comprometida, sin necesidad de acudir al cotejo de otra documentación complementaria.

En forma discordante de lo dictaminado en esa causa por esta Procuración General, ese Tribunal dijo que lo previsto en los arts. 225 y 322 del Código Aduanero se refieren a un supuesto distinto del contemplado en su art. 959, es decir cuando es el interesado quien efectúa una petición expresa al servicio aduanero para que se lo autorice a rectificar, modificar o ampliar la declaración, antes de que se produzcan los hechos allí contemplados, involucrando una excepción al principio de la inalterabilidad de la declaración aduanera. Y agregó que, en estos casos, las normas contemplan la posibilidad de que la inexactitud surja de la simple lectura de la declaración aduanera o bien de los documentos complementarios anexos a ella, solución diversa de la dada por el art. 959, inc. a, en el que, aunque no ha mediado actividad alguna del declarante, el legislador consideró conveniente establecer una dispensa de la sanción pero sólo para el supuesto en que la inexactitud sea absolutamente notoria y sin que sea necesaria otra comprobación más que la que emana de la simple lectura de la propia declaración, sin hacer referencia a documentación anexa o complementaria alguna.

Concluyó recordando que tal interpretación es acorde con el principio del despacho en confianza, sobre el cual reposa el sistema aduanero, consistente en una declaración previa por parte de la persona legalmente facultada para hacerlo ante la Aduana, mediante la cual se compromete a que sus manifestaciones, además de ajustarse a la verdad, permitan conocer en forma completa, clara, precisa y concisa la naturaleza, especie y calidad de las mercaderías, con la finalidad de lograr su correcta clasificación y valoración por parte del servicio aduanero, lo que requiere, como contrapartida, un riguroso sistema sancionatorio para los casos en que las declaraciones sean inexactas.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:241 
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