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Año: 2017, Fallos: 340:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ciones al principio de la inalterabilidad de la declaración aduanera de los arts. 224 y 321, respectivamente. Dijo expresamente acerca de la solución dada en el citado art. 959, inc. a, de la ley 22.415, que en este caso "aunque no ha mediado actividad alguna del declarante, el legislador ha considerado conveniente establecer una dispensa de sanción en el único supuesto de ser la inexactitud absolutamente notoria sin que sea necesaria ninguna otra comprobación más que la simple lectura de la propia declaración", pues cabe suponer que en ese caso la autoridad aduanera estaría en condiciones de advertir fácilmente la inexactitud", agregando que "en el contexto expuesto, la circunstancia de que el citado inciso a del artículo 959 no efectúe referencia a la documentación complementaria, en tanto que los artículos 225 y 332 del mismo cuerpo legal la contemplan expresamente, corrobora lo señalado en cuanto a que, alos fines de la disposición citada en primer término, la inexactitud debe surgir de la misma declaración. Tal conclusión es acorde con el principio del despacho en confianza -en el que reposa el sistema aduanero- consistente en una declaración previa por parte de la persona legalmente facultada para hacerlo ante la Aduana, mediante la cual se compromete a que sus manifestaciones además de ajustarse a la verdad, permitan conocer en forma completa, clara, precisa y concisa la naturaleza, especie y calidad de las mercaderías, con la finalidad de lograr su correcta clasificación y valoración por parte del servicio aduanero.

En efecto, tal principio requiere, como contrapartida, un riguroso sistema sancionatorio que reprima los casos en los que la declaración comprometida es inexacta".

IX-
Dicho lo anterior, considero que es necesario indicar que se halla fuera de debate que:

a) la actora documentó la exportación para consumo de 1.500 toneladas de aceite de soja mediante el permiso de embarque n° 06 057 ECo1 9630Y, b) que el 11/9/2006 fueron embarcadas 864,70 toneladas de dicha mercadería; €) que el guarda aduanero a cargo del control de la exportación asentó en el dorso del permiso de embarque el despacho de 864,7 toneladas del producto; d) que se registró esa cifra en el SIM, indicando que se habían embarcado a granel 864,70 bultos, con un peso bruto de 864.700 kilogramos;

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:244 
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