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Año: 2017, Fallos: 340:242 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Devueltas las actuaciones a la Cámara, a fs. 193/195, su Sala III dictó nueva sentencia, revocando nuevamente la decisión del Tribunal Fiscal y dejando sin efecto la resolución 42/11 (AD SALO).

Tras reseñar la doctrina del precedente "Petrobras", indicó que en el caso de autos no hay controversia en cuanto a que en el permiso de embarque la firma exportadora documentó la exportación para consumo de 1.500 toneladas de aceite de soja, pero que cargó efectivamente 864,70 toneladas, según lo asentó el guarda aduanero a cargo del control de esa operación en el campo correspondiente a la solicitud de destinación aduanera, como así también lo registró en el SIM.

Y que fue en la declaración post embarque del 18/9/2006 en la que el despachante de la firma exportadora consignó, erróneamente, la misma cantidad que en el permiso de embarque (1.500 toneladas), de tal manera que, para los campos "total bultos", "peso bruto" y "cantidad unidades", hizo constar las siguientes cantidades, respectivamente:

864.700", "864.700,00" y "1.500 toneladas".

Así las cosas, expresó que asiste razón a la actora en cuanto a que la inexactitud surge de la lectura de la propia declaración post embarque, lo que permite aplicar la norma del art. 959, inc. a), del Código Aduanero, ya que es de toda evidencia que 1.500 toneladas no podrían tener un peso bruto de 864.700 kg, ni representar 864.700 bultos en toneladas.

A todo evento agregó que si se hubiesen cargado las 1.500 toneladas indicadas en el permiso de embarque, tal como fue involuntariamente indicado en la declaración complementaria, no hubiese sido necesaria la presentación de ésta, ya que no habría habido diferencia.

Por otra parte, destacó que fue la propia firma exportadora quien advirtió el error ese día, exponiéndolo a la AFIP para su corrección, por lo cual no puede colegirse que haya habido una lesión al principio de veracidad y exactitud de las declaraciones que tutela el art. 954 del Código Aduanero.

VI-
A fs. 201/210 vta. obra el nuevo recurso extraordinario presentado por la AFIP cuyo rechazo (ver auto de fs. 225) dio lugar a esta presentación directa.

Aduce que la nueva sentencia del a quo resulta arbitraria, por apartarse de la inteligencia dada a las normas en juego por V.E. en

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:242 
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