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Año: 2017, Fallos: 340:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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€) que el 18/9/06 se presentó la preceptiva declaración post embarque, en los términos de la RG 1.921, en la que se consignó erróneamente en el campo "cantidad de unidades" la cifra de 1.500 toneladas.

Así las cosas, corresponde señalar que el caso de autos presenta una singularidad dada por la mecánica con la que se llevó a cabo la operación de exportación aquí enjuiciada.

En efecto, al haber embarcado una cantidad menor de mercadería que la habilitada por el permiso de embarque, se hizo necesario, por medio de la reglamentación vigente, consignar informáticamente tal hecho, mediante la presentación de la declaración post embarque prevista por los arts. 1.1.2, 1.1.3, 2.5.5, 2.6 y cc. del Anexo II de la RG 1.921.

Como señala el citado art. 1.1.2, este documento "Es la declaración que efectúa el exportador o su representante ante el servicio aduanero cuando la cantidad de unidades de comercialización de las mercaderías y/o bultos efectivamente embarcados difieran de los declarados en la solicitud de destinación de exportación", agregando que "En tal sentido, cuando la diferencia en la cantidad de unidades de comercialización de las mercaderías fuera en menos, o cuando sea en más dentro de la tolerancia admitida conforme a la normativa vigente, deberá registrarse la correspondiente declaración postembarque" (el subrayado me pertenece).

Como quedó dicho, fue en esta última declaración que, al consignarse "1.500 toneladas", se cometió el error cuya punición por parte de la Aduana originó esta causa.

A mi modo de ver; de la lectura del citado reglamento resulta evidente que la declaración post embarque complementa la declaración primitiva, integrándose con ésta, ya que importa una rectificación que obligatoriamente debe informarse, en caso en que, efectivamente, haya algo para modificar. Esta circunstancia deja en evidencia que jurídica como fácticamente, la declaración post embarque -en la que el error aquí imputado se cometió- requiere del cotejo con su necesario antecedente, puesto que de otra forma no tendría razón de existir.

Dos cuestiones corroboran ese aserto. Por una parte, como lo reconoce la propia Aduana en su apelación, la circunstancia de que de la mera lectura de la declaración post embarque no puede apreciarse error alguno y, por otra, que precisamente al haber una segunda declaración se torna imprescindible vincularla con la primera para tomar noticia de cuál ha sido la corrección y, si en ambas consta la misma cifra (en el caso 1.500 toneladas) no cabe pensar sino en una de estas dos posibilidades: o bien hay un error fácilmente apreciable (en caso de

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:245 
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