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Año: 2017, Fallos: 340:246 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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diferencia en las cantidades efectivamente embarcadas), o bien ésta se presentó innecesariamente (en caso en que el embarque se hubiera hecho por la cantidad exacta previamente informada) .

X-

Por último, no ha de escaparse que la inteligencia que propone la recurrente, para casos como el de autos, lleva inexorablemente a privar de aplicación al instituto contenido en el inc. a) del art. 959 del código de la materia, en cuanto a que la inexactitud debe ser comprobable mediante la simple lectura "de la propia declaración", ya que, como sucede aquí, cualquier error -por fácilmente detectable que fuera-, quedaría excluido de jure de la posibilidad de ser eximido de sanción, al no haber posibilidad de compararlo o cotejarlo con otro dato referido al mismo concepto.

Cabe recordar que es doctrina de esta Corte que la inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen (Fallos: 306:721 ; 307:518 ; 319:2249 ; 326:704 ), por lo cual, las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos (Fallos:

200:165 ; 304:1795 ; 315:1256 ; 326:2390 ; 331:2550 ). Y que si bien es cierto que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, también lo es que uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada, es la consideración de sus consecuencias ( 234:482 ), y que tales reglas tienen como presupuesto una adecuada ponderación de las circunstancias tomadas en cuenta para sancionar la ley y, además, la verificación de los resultados a que su exégesis conduzca en el caso concreto 303:917 ; 307:1018 ; 310:464 ; 311:1025 ; 317:1505 ; 318:79 , entre otros).

XI-
En virtud de lo expuesto, considero que debe declararse formalmente admisible la queja y, por los argumentos aquí expresados, confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de febrero de 2016.

Laura M. Monti.

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:246 
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