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Año: 2018, Fallos: 341:1920 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la "mayoría absoluta", por lo que concluye en que si bien reconoce que sobre la materia pueden existir distintas opiniones doctrinarias o jurisprudenciales, la adhesión por parte del Juzgador a una de ellas no habilita por sí sola la vía extraordinaria".

En efecto, si bien el sentido de la cláusula "simple pluralidad de sufragios" puede habilitar diversas lecturas, la opción interpretativa adoptada por la decisión en crisis tiene sustento en los antecedentes de la norma, como puede desprenderse de los debates relativos a su utilización en el texto constitucional nacional, y en diversas interpretaciones doctrinarias (vgr. Juan A. González Calderón -"Curso de Derecho Constitucional", Editorial Guillermo Kraft, Buenos Aires, 1943, pág. 500- quien la asimilaba a mayoría relativa de votos y Manuel Augusto Montes de Oca -Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 1911, t. III, págs. 322/331- quien en ocasión del debate de la ley Sáenz Peña, sostuvo que la frase tiene el alcance de "dar facilidades a los Congresos e imponerles que no conviertan en un recaudo sine qua non la exigencia de mayoría absoluta"; autores citados por Carlos S. Fayt - "Derecho Político"-, Tomo II, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1993, págs. 226 y 227).

En cuanto al agravio relativo al carácter "directo" del voto, el criterio adoptado por la Cámara conforme al cual el régimen de lemas no puede ser interpretado como un sistema de voto indirecto (como el que prevé que el elector elija a terceros "electores" o "compromisarios" que proceden luego a elegir a los representantes), aparece como una interpretación razonable, especialmente vinculada con la génesis histórica del instituto, aunque ello no impide que haya otras elucubraciones posibles. En los términos del mencionado precedente "Estrada" (Fallos: 247:713 ), la interpretación del tribunal local no resulta, per se, "inconcebible dentro de la racional administración de justicia".

En definitiva, la decisión de la corte local sobre la interpretación asignada a la normativa provincial cuenta con fundamentos que la sostienen constitucionalmente y que, en consecuencia, la dejan al margen de la tacha de arbitrariedad invocada.

13) Que no escapa a este Alto Tribunal que el régimen de lemas ha sido objeto de opiniones divergentes y, en ocasiones, adversas. Hay quienes le atribuyen el beneficio de renovar los actores de la política y hay quienes le endilgan que confunde al elector cuando —en el extre

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1920 
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