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Año: 2018, Fallos: 341:1922 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es tarea del político modificar las normas que puedan generar disconformidad en la sociedad, y es tarea del juez distinguir entre disconformidad e inconstitucionalidad; la primera es una sensación prudencial, típica de todo ser humano; la segunda es una comprobación técnica, confiada en nuestro sistema a un especialista. Dicho de otro modo: incluso si estuviéramos convencidos de la extrema insensatez de una medida, tal creencia no sería una prueba de su inconstitucionalidad ("even were we convinced of the folly of such a measure, such belief would be no proof ofits unconstitutionality".

Juez Félix Frankfurter, Suprema Corte de Estados Unidos de América, Minersville School District v. Gobitis, 310 U.S. 586 (1940), pág.

598). Si el juez intentara suplir al político, proyectando su forma de pensar (en suma, su disconformidad con una decisión política) en descalificación jurídica, estaría excediendo su competencia y violentando la división de poderes.

Es pertinente reiterar el criterio de esta Corte conforme al cual la conveniencia de adoptar un determinado sistema electoral, escapa al control judicial... la adopción de uno u otro procedimiento, se traduce en un examen de conveniencia o mérito, extremo que no le compete al Tribunal juzgar desde el momento en que el control de constitucionalidad no comprende la facultad de sustituir a la administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad. Por ende, la opción ejercida por el Poder Legislativo local, siempre que se haya observado el principio de razonabilidad, no es revisable porque, además de invadir sus atribuciones, traería como consecuencia una riesgosa inseguridad jurídica en tanto, al desconocerse el ejercicio de sus competencias, no se tendría certeza sobre la permanencia y vigencia de las instituciones" (Acápite VI del dictamen del señor Procurador General, al que remite la Corte Suprema en Fallos: 326:2004 ).

Ha señalado este Tribunal, en doctrina aplicable al sub judice, que si "bastara con invocar que se han desconocido los principios de representación y la forma republicana de gobierno que, por imperio del art. 5 de la Constitución Nacional, las provincias deben asegurar en el juego de sus instituciones, el juicio definitivo de toda elección popular llevada a cabo en el ámbito de los Estados locales concluiría naturalmente bajo el control de esta Corte Suprema, en el ámbito de su intervención que los arts. 31 y 116 de la Ley Suprema reconocen y el art. 14 de la ley 48 reglamenta. Sin embargo, esta conclusión es

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Año: 2018, CSJN Fallos: 341:1922 
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