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Año: 2021, Fallos: 344:1479 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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equivalente a u$s 4.616.727 según el perito de acuerdo con los cálculos del expediente administrativo antecedente de la resolución 168/94. Dicho importe era, a su vez, equivalente a Bonex 89 VN 7.796.457, monto que debía ser actualizado al 6 anual a la fecha del depósito efectuado por el banco, lo que totalizaría la suma de u$s 18.948.937.

Agregó que aun cuando la entidad bancaria insistía sobre la inexistencia del canje de los BAM y que la resolución 168/94 solo había establecido la equivalencia de ambos títulos a los fines cancelatorios, era preciso reiterar que los valores habían sido extraídos de esa misma resolución dictada por el banco, de conformidad con lo resuelto por decisión firme de la Cámara Federal Penal, por lo que solo correspondió interpretar a la luz de lo expresado en ella, cuál era el valor de los BAM, para lo que no podía abstraerse del análisis del origen y características de los bonos, de los pretendidos canjes conforme antecedentes judiciales y normativos citados, contexto del cual se infería que los BAM habían sido canjeados por Bonex 89, sin que obstase a ello que no hubiese mediado entrega, cuando tampoco habían sido emitidos y entregados los BAMa sus titulares.

6 Que contra esa sentencia, el Banco Central de la República Argentina interpuso el recurso ordinario de apelación de fs. 5232/5238 vta., que fue concedido mediante el auto de fs. 5288 y un recurso extraordinario federal que no fue sustanciado por el a quo por haber sido concedido el recurso ordinario. Obra a fs. 5394/5420 vta. el memorial presentado por la apelante y a fs. 5430/5444 la contestación presentada por Lupone S.A., a fs. 5445/5452 la del síndico en este proceso de quiebra y presidente de Masmet S.A. —en liquidación-, a fs. 5453/5473 la del síndico de la quiebra de Propiedades y Alquileres S.A., a fs. 5474/5479 la de Ricardo Pablo Gotelli y a fs. 5480/5489 la correspondiente a Ana María Piñeiro.

79) Que la sentencia apelada fue notificada con anterioridad al dictado del pronunciamiento de esta Corte en el caso "Anadón" (Fallos:

338:724 ) -del 20 de agosto de 2015- por lo cual la doctrina establecida en él no resulta aplicable al caso en examen, según lo expuesto en el punto 3° de la parte dispositiva de ese fallo. En consecuencia, corresponde examinar las condiciones de admisibilidad de la apelación interpuesta a la luz del art. 24, inciso 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y de conformidad con los criterios interpretativos que fueron elaborados a su respecto.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1479 
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