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Año: 2021, Fallos: 344:1494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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12) Que en línea con lo afirmado cabe señalar que la Constitución Nacional protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19) pues, no solo ampara el respeto de las acciones realizadas en privado, sino también el reconocimiento de un ámbito en el que cada individuo es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea. Esa frontera construida sobre las bases históricas más memorables de la libertad humana, no puede ser atravesada ni desvirtuada por el avance tecnológico y por el incremento del intercambio y tránsito de contenido visual que ha implicado el desarrollo actual de internet, ámbito en el que funcionan los motores de búsqueda por imagen.

13) Que en efecto, dentro de la acelerada evolución y perfeccionamiento de los medios mecánicos que captan, reproducen, utilizan y difunden imágenes, uno de los aspectos centrales de la protección del ámbito privado está constituido por la tutela del derecho a la imagen de la persona, cuya dimensión jurídica trasciende las fronteras del derecho de propiedad, dado que pretende salvaguardar un ámbito propio y reservado, necesario para mantener una calidad mínima de la vida humana. En efecto, la imagen protegida es la que constituye el elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

14) Que, en ese orden de ideas, cabe señalar que las personas construyen una identidad alo largo de su vida, mediante las experiencias y las decisiones que adoptan. Por ende, el ámbito de protección del derecho a la imagen se encuentra delimitado por la propia voluntad de su titular, que es a quien, en principio, le corresponde decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero, circunstancia que abarca su defensa frente a usos no consentidos.

En ese marco, el derecho a la privacidad comprende no solo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento (Fallos: 306:1892 , considerando 8").

15) Que, asimismo, esta Corte Suprema también ha destacado que el reconocimiento y la protección del derecho al honor -derecho funda

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1494 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1494

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