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Año: 2021, Fallos: 344:1493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, no se advierte conducta negligente por parte de las codemandadas, dado que ambas procedieron a bloquear los resultados de búsquedas denunciados que vinculaban el nombre de la demandante con páginas de contenido sexual o pornográfico. Por tal motivo, cabe confirmar la sentencia de grado que las exime de responsabilidad por falta de culpa.

9 Que tal como ocurrió en los citados fallos "Rodríguez" y "Gimbutas", diferente es la solución al caso en lo que respecta a la responsabilidad que se deriva de la reproducción y/o utilización que los motores de búsqueda hacen de la imagen de la actora.

Cabe recordar que en oportunidad de resolver en la causa "Rodríguez" (Fallos: 337:1174 ), se confirmó la postura del tribunal de alzada según la cual a través del uso de los thumbnails, los motores de búsqueda por imágenes utilizan, almacenan y reproducen, mediante una copia reducida, imágenes publicadas por terceros, con la posibilidad incluso de ser descargadas o impresas desde el propio sitio del buscador (conf. considerandos 27, segundo párrafo, y 28, último párrafo, del voto en disidencia parcial de los jueces Lorenzetti y Maqueda en el citado precedente).

10) Que con sustento en dicho criterio se concluyó que, a los efectos de resolver la cuestión planteada, resultaba ineludible acudir al art.

31 de la ley 11.723 que establece claramente la exigencia del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen y que era aplicable ante la ausencia de distinción en la norma sobre el medio que se emplease, criterio que se reiteró en el posterior pronunciamiento del Tribunal en la causa "Gimbutas" (Fallos: 340:1236 ).

11) Que el legislador ha prohibido —como regla— la reproducción de la imagen en resguardo del correlativo derecho a ella, restricción que solo cede si se dan específicas circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer por sobre aquel derecho (conf. Fallos: 311:1171 ; 335:2090 ; 337:1174 y 340:1236 , disidencias parciales de los jueces Lorenzetti y Maqueda).

Por ende, dado que el caso no presenta particularidades que configuren una excepción a la regla mencionada -ni han sido invocadas por las recurrentes en sus remedios federales —, cabe confirmar la decisión del a quo en este aspecto.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1493 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1493

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