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Año: 2021, Fallos: 344:1496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por esta razón, es necesario afirmar que la imagen debe ser también protegida como parte de un derecho a la identidad de la persona.

Este relevante reconocimiento significa que, además, toda limitación es de interpretación estricta y quien la invoca debe demostrar que hay una restricción razonable y fundada en la legalidad constitucional.

18) Que, con arreglo a lo que antecede, y tal como se ha señalado en los citados precedentes "Rodríguez" y "Gimbutas" en cuanto a que es función de esta Corte proteger los derechos humanos estableciendo criterios que trascienden el caso, cabe recordar que estos principios en modo alguno afectan la libertad de expresión. Por el contrario, implican reconocer el ámbito de la inviolabilidad de la persona humana, el cual se vería seriamente amenazado frente al funcionamiento de los motores de búsqueda por imagen que, en su ejecución, prescindan de los parámetros fijados por los principios constitucionales y las normas que protegen el derecho a la imagen como derivación de la dignidad humana, valor supremo sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales.

19) Que en efecto, la utilidad que pudiese derivarse del citado funcionamiento de los motores de búsqueda por imágenes no puede en manera alguna significar que las personas deban resignar la defensa y protección de este derecho personalísimo a la propia imagen. Más aun si su titular no ha dado una autorización inequívoca para su utilización por aquellos, como tampoco se alegan ni existen circunstancias que, aun así, justifiquen su divulgación.

Asimismo, tampoco puede resultar suficiente el consentimiento que la persona hubiese prestado para la difusión de la imagen original en un sitio de internet determinado. En efecto, habida cuenta de que el consentimiento solo ampara aquello que constituye el objeto de la declaración de voluntad, la autorización de una concreta publicación no se extiende ni implica la anuencia de que sea utilizada por un tercero.

20) Que esta interpretación se ve reforzada por el actual Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, el art. 53 de dicho cuerpo normativo establece que la captación o reproducción —que son dos estadios diferenciados, aunque el segundo pueda conllevar al primero — de la imagen de una persona no está permitida si no median circunstancias habilitantes que el mismo precepto contempla, entre ellas y en lo que aquí interesa, el consentimiento del sujeto titular del derecho.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1496 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1496

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