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Año: 2021, Fallos: 344:1497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De ello se desprende inequívocamente la subsistencia del requisito del consentimiento del titular del derecho personalísimo para la publicación de su imagen desde que el mismo implica concretar una disposición relativa del respectivo derecho, justificando la injerencia de un tercero sobre este.

En tal orden de ideas, en el sub eramine, ha quedado establecido que se han utilizado fotografías de la actora sin su consentimiento expreso o tácito, circunstancia que configura una invasión ilegítima a su esfera íntima que debe ser reparada.

Por ello, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y, con el alcance indicado, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art.

68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvanse las actuaciones.


JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI.
Recursos extraordinarios interpuestos por Google Inc., representada por su letrado apoderado, Dr. Arnaldo Cisilino y por Yahoo de Argentina S.R.L., representada por su letrado apoderado, Dr. Mario Covarrubias Jurado.

Traslados contestados por Valeria Raquel Mazza, representada por su letrado apoderado Dr: Adolfo Martín Leguizamón Peña.

Tribunal de origen: Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 50.

A. A., A. L. y OTrOs s/ CONTROL DE LEGALIDAD — LEY 26.061
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
Sin perjuicio de que el recurso extraordinario es inadmisibles (art. 280 CPCCN), atento ala entidad de los derechos comprometidos, al tiempo en que los infantes se encuentran institucionalizados y al principio rector del interés superior del niño que conduce a resolver las cuestiones en las que aquellos estén comprendidos atendiendo a la solución que les resulte de mayor beneficio, corresponde encomendar a la magistrada de grado que actúe con la premura que el caso amerita con el objeto de

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1497

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