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Año: 2021, Fallos: 344:1495 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mental, inherente a la persona humana, en tanto importa la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona- encuentran fundamento constitucional en el art. 33 de la Ley Fundamental y en los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional desde su reforma en 1994, que a su vez también lo contemplan como una restricción legítima al ejercicio de otro derecho fundamental como la libertad de expresión (conf.

arts. 11 y 13.2.a del Pacto de San José de Costa Rica; 17 y 19.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; V y XXIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), como infra-constitucional en el art. 52 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En ese marco, este último protege específicamente el derecho ala intimidad personal o familiar, y la honra o reputación, imagen o identidad de las personas, pudiendo reclamar su prevención y reparación de los daños sufridos en caso de que dichos derechos se vean afectados; 0 bien en caso que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal.

16) Que, en las sociedades contemporáneas el carácter masivo de los medios de comunicación potencia, sin dudas, la trascendencia de la libertad de expresión y el rol que cumple para el ejercicio del autogobierno colectivo pero también implica mucha mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de terceros (Fallos: 340:1364 ).

A ello, cabe agregar la revolución tecnológica y digital, cuya manifestación más destacada es la aparición de internet, que ha modificado sustancialmente las relaciones sociales, y está planteando problemas novedosos, que afectan derechos fundamentales de los individuos, ante los que el Derecho no puede permanecer impasible.

17) Que es por ello que, justamente, la ausencia del consentimiento de la persona reproducida respecto de la difusión de su imagen es un factor decisivo en la necesaria ponderación de los derechos en conflicto, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1495 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1495

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