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Año: 2021, Fallos: 344:1502 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si bien lo atiente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada resulta ser, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal, extraña a la instancia extraordinaria, tal principio admite excepciones cuando la decisión impugnada extiende su valor formal más allá de los límites razonables y omite una adecuada ponderación de aspectos relevantes de la causa, lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 323:2562 "Rizzi" ; 323:3664 "Portela" ; entre muchos otros). Opino que ello ocurre en el caso en estudio.

Sentado ello, en primer término, resulta necesario precisar que en el expediente "Unión de Usuarios y Consumidores c/Nuevo Banco de Santa Fe S.A. s/ordinario", la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la excepción de falta de legitimación de la asociación de consumidores opuesta por el banco demandado, sobre la base de considerar que los derechos involucrados en el reclamo promovido en el año 2008, eran personales, individuales y diferenciados, y que cada uno de los titulares de la relación jurídica podía disponer libremente de ellos (fs. 926/929 de los autos mencionados que corren agregados).

En este punto, cabe señalar que la Corte Suprema ha establecido que de acuerdo a las disposiciones del artículo 43 de la Constitución Nacional, las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial, siempre que demuestren: la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos, que la pretensión esté concentrada en los "efectos comunes" para toda la clase involucrada y que de no reconocerse la legitimación procesal podría comprometerse seriamente al acceso a la justicia de los integrantes del colectivo cuya representación se pretende asumir (Fallos: 336:1236 "PADEC" ; 337:196 "Unión de Usuarios y Consumidores" ; 338:1492 "Consumidores Libres" ).

Esos extremos debieron ser reexaminados circunstanciadamente en este proceso, a efectos de verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción, por lo que el rechazo de la demanda, en este contexto, y a la luz de lo dispuesto por el artículo 54 de la ley 24.240, resultó infundado y prematuro.

En este sentido, entiendo que en modo alguno la resolución adoptada en el proceso previo, dictada en el año 2010, y que no había resuel

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1502 
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