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Año: 2021, Fallos: 344:2640 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DOBLE INSTANCIA
La sentencia que rechazó la impugnación con la que se pretendía la revisión de la condena debe ser revocada, pues el tribunal supremo local, al amparo de un exceso ritual, omitió indebidamente hacer efectivo el acceso a la etapa revisora de la sentencia condenatoria, dictada en la instancia de apelación, al que toda persona inculpada de delito tiene derecho en virtud de las disposiciones de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso es admisible, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales superiores de provincia no son -como regla- revisables por la vía del recurso extraordinario federal, corresponde hacer excepción a ese principio cuando la decisión que se cuestiona frustra, sin fundamentación idónea o suficiente, la vía utilizada por el justiciable para hacer valer el derecho que reconocen los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que importa a una violación a la garantía del debido proceso que consagra, en primer termino, el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T-

La defensa oficial de Adam Gabriel G ocurre en queja ante V.E.

tras la denegación del recurso extraordinario federal que dirigió contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires que rechazó la impugnación con la que pretendía la revisión de la condena a un año de prisión que le impuso, por la comisión del delito de encubrimiento agravado, la titular del Juzgado en lo Correccional n° 5 del departamento judicial de Morón.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2640 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-2640

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