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Año: 2021, Fallos: 344:2642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La defensa formula su impugnación con fundamento en la doctrina del precedente registrado en Fallos: 337:1289 .

En mi entender, como en aquella ocasión, el recurso es admisible, pues si bien es cierto que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales superiores de provincia no son -como regla- revisables por la vía del recurso extraordinario federal, corresponde hacer excepción a ese principio cuando la decisión que se cuestiona fftistra, sin fundamentación idónea o suficiente, la vía utilizada por el justiciable para hacer valer el derecho que reconocen los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que importa a una violación a la garantía del debido proceso que consagra en primer término el artículo 18 de la Constitución Nacional (Cf, Fallos: 337:1289 , considerando 3" y sus citas).

II-
También lleva razón el recurrente, según lo aprecio, en lo que respecta al fondo de su planteo, pues de modo semejante a lo ocurrido en el proceso al que alude el precedente citado, en estas actuaciones la corte bonaerense, con un exceso de rigor formalista, privó al condenado de la revisión que pretendía en virtud del derecho federal que invoca, sólo con base en que equivocó la vía procesal que el tribunal juzgó pertinente para vehiculizar esa petición.

Como lo recalca el apelante, al así decidir el a quo no tuvo en cuenta que la legislación local no prevé explícitamente una forma procesal para generar la revisión horizontal ante la cámara de apelación que la corte entendió que correspondía; ni que en el antecedente jurisprudencial que el tribunal citó en su respaldo, fue la propia corte la que dispuso que una nueva sala de la cámara entendiera en el asunto, en lugar de que -como lo exigió en el sub examine- lo promovieran las partes directamente mediante la articulación de un recurso ordinario.

El ritualismo que expresa el a quo en esa decisión es, en mi opinión, excesivo o indebido en atención a que no toma en consideración la confusión que puede provocar una situación normativa como la descripta, que pudo razonablemente llevar a las partes y a la juez correccional que intervino, como en efecto lo hizo, a optar por propiciar la intervención de la corte provincial, en lugar de esgrimir su pretensión directamente ante la cámara de apelaciones del departamento,

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:2642 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-2642

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