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Año: 2022, Fallos: 345:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impugnar una sentencia debe efectuarse a partir de la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad suya y no una potestad técnica del defensor, por lo que esa notificación, además, no debe consistir en un mero "hacer saber", sino que es necesario adoptar los recaudos suficientes que garanticen plenamente el derecho de defensa (Fallos: 311:2502 ; 322:1343 , voto del juez Petracchi; 327:3802 y 329:2051 , entre otros).

En conclusión, entiendo que el a quo no podía, sin incurrir en arbitrariedad, dejar de ponderar, bajo el solo y formal argumento de la extemporaneidad, las circunstancias invocadas por M como justificación de su demora en requerir la revisión de la condena dictada por el tribunal de casación, y de pronunciarse acerca de si ellas, tal como lo sostuvo aquél (fs. 145/146 del expediente n" 34.216, que corre por cuerda), lo han dejado en situación de desamparo, al haber carecido de la posibilidad real de ejercer su derecho constitucional al recurso. Así lo pienso porque, desde mi punto de vista, resultaba conducente para la adecuada solución del caso dilucidar si la tardía impugnación del nombrado, a través del recurso de inaplicabilidad de ley, se debió a un desconocimiento de su derecho que no le es imputable, o bien a su comportamiento responsable.

La solución excepcional aquí propuesta no implica propugnar que se deje librado al capricho del interesado el plazo para ejercer su derecho a ser oído y acceder a una instancia superior en las formas previstas por la ley, desconociendo con ello que los plazos procesales y el régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza. En rigor, lo que se pretende es evitar que el derecho constitucional al recurso resulte ilusorio en este caso, ante la posibilidad de que no se haya cumplido, según lo señalado por la defensa, con aquellos recaudos que la ley procesal exige para garantizar su ejercicio eficiente.

Por lo demás, este temperamento resulta adecuado aun cuando más allá de que M pudiera haber sido notificado de la sentencia revisora con las deficiencias formales que se alegan- su defensa haya omitido impugnarla luego de ser notificada en las actuaciones (fs. 120 del expediente citado) pues, en las condiciones del sub judice, estimo aplicable la doctrina del Tribunal respecto de que "el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor, asegurando, de este

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:355 
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