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Año: 2022, Fallos: 345:360 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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planteadas corresponde aplicar los criterios interpretativos del CH 1980 también ratificado por los dos estados- que han sido fijados por la Corte Suprema en supuestos análogos, en tanto ambos convenios tienen idéntico propósito y contemplan semejantes remedios básicos contra la sustracción internacional de niños.


RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
El CH 1980 determina como principio la inmediata restitución de los menores al país de su residencia habitual y, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar su finalidad.


RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES
Dado que el interés superior del niño debe constituir la preocupación fundamental de los progenitores, corresponde exhortarlos a fin de que obren con mesura en el ejercicio de sus derechos y, en particular, a que cooperen estrechamente en la etapa de ejecución de sentencia -de restitución internacional- en la búsqueda de una solución amistosa que no se oriente en la satisfacción del interés subjetivo de cada uno, sino en el respeto tanto del bienestar y la integridad de la menor, como también de la relación parental -permanente y continua- con ambos padres, que no puede verse lesionada por la decisión unilateral de uno de ellos y asimismo ratificar la decisión adoptada por los jueces de la causa en punto a que las partes se abstengan de exponer públicamente -por cualquier medio, incluso informáticos- hechos o circunstancias de la vida de la niña, a fin de resguardar su derecho a la intimidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario resulta admisible pues se ha puesto en tela de juicio la aplicación e inteligencia de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores aplicable al caso, en especial la del art. 11, inc b, de dicha convención, y la decisión impugnada es contraria al derecho que el apelante pretende sustentar en aquella (art.

14, inc. 3", de la ley 48).

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:360 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-345/pagina-360

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