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Año: 2022, Fallos: 345:354 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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análogo al analizado por V.E. y por este Ministerio Público en el precedente "Chambla" (C. 416, XLVIII, "Chambla, Nicolás Guillermo; Diaz, Juan Leonardo; Larrat, Esteban Martín y Serrano, Leandro Ariel s/ homicidio -causa n" 242/2009-", resuelto el 5 de agosto de 2014, con remisión mutatis mutandis a "Duarte", de la misma fecha, publicado en Fallos: 337:901 ), lo cual suscita materia inexcusablemente federal y determina la procedencia de la queja (Fallos: 329:2614 ; 330:4476 ).

II-
Sin perjuicio de que lo hasta aquí expuesto bastaría para fijar la postura de este dictamen, es pertinente señalar, sin que ello importe ingresar en aspectos propios de la jurisdicción local y su inteligencia de las normas procesales que la rigen, que al fundar su decisión de no revisar la condena dictada por el tribunal de casación, la Suprema Corte provincial señaló que M y su defensor fueron notificados de esa sentencia, respectivamente, el 25 y el 10 de junio de 2010, y que recién se interpuso el recurso de inaplicabilidad de ley en febrero de 2011, por lo que cabía considerarlo extemporáneo (fs. 8 y vta.). Sin embargo, tal como afirma el recurrente, el a quo omitió por completo que ese recurso se interpuso a raíz del escrito que el condenado le hizo llegar a su defensor en octubre del año anterior, mediante el cual, además de su voluntad recursiva, manifestó que no había sido informado oportunamente de su derecho a impugnar la sentencia del tribunal de casación, ni del plazo para hacerlo, por lo que había carecido del asesoramiento técnico necesario para defenderse correctamente (cf. fs. 145/146 del expediente n" 34.216, que corre por cuerda).

Por otro lado, como también lo observa el recurrente, en el acta mediante la cual se formalizó la notificación a M de la sentencia dictada por el tribunal de casación, no hay ninguna constancia de que se le haya advertido de su derecho de recurrirla, ni del plazo para hacerlo, tal como lo requiere, precisamente para garantizar el ejercicio de ese derecho -según lo afirmado por la parte- el artículo 121, inciso 3, del código de procedimientos provincial (cf. fs. 123 del expediente citado, y 21 vta./22). Me permito añadir que ese recaudo para garantizar el derecho al recurso parece más necesario cuando su titular se encuentra encarcelado, tal como ocurrió en el sub eramine, debido a las restricciones obvias que esa situación conlleva para la defensa de la propia persona.

A ese respecto, cabe recordar que es doctrina de la Corte, salvo una mejor interpretación de sus fallos, que el cómputo del plazo para

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:354 
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