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Año: 2022, Fallos: 345:366 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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con repercusión en la niña —quien, según alegó, presenció gritos y maltratos a su progenitora—, y en la sufrida directamente por su propia hija, y ii) la ausencia de protección en México ante la denuncia por violencia familiar oportunamente deducida.

7") Que el art. 11, inc. b, de la Convención Interamericana dispone que la autoridad judicial del Estado requerido no estará obligada a ordenar la restitución del menor cuando la persona que se oponga demuestre que existe "un riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico". Esta norma tiene similitud sustancial con el art. 13, inc. b, del CH 1980 que prevé como excepción que se demuestre "un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable".

Cabe recordar que esta Corte Suprema ha señalado que el CH 1980 determina como principio la inmediata restitución de los menores al país de su residencia habitual y que, en consecuencia, las excepciones a dicha obligación son de carácter taxativo y deben ser interpretadas de manera restrictiva a fin de no desvirtuar su finalidad. Asimismo, ha destacado que las palabras escogidas para describir los supuestos de excepción revelan el carácter riguroso con que debe ponderarse el material fáctico de la causa a la hora de juzgar sobre su procedencia para no frustrar la efectividad del convenio (Fallos: 333:604 ; 336:638 y 339:1534 ).

En Fallos: 339:1534 este Tribunal precisó que "a la luz del criterio riguroso y restrictivo con que deben apreciarse las excepciones, una interpretación armónica de los términos del art. 13, inc. b y de la finalidad que inspira el instrumento en el que se encuentra inserta, determina que quien se opone a la restitución "demuestre" los hechos en que se funda y esa demostración requiere, ineludiblemente, de una prueba concreta, clara y contundente acerca de la existencia de aquéllos. De ahí que, el simple temor, las sospechas o los miedos que puedan llevar —en el mejor de los casos— a una presunción sobre su ocurrencia, de ninguna manera importan una "demostración" que habilite, sin más, la operatividad de la excepción en juego. Una interpretación contraria conduciría a frustrar el propósito del CH 1980. Empero, no debe perderse de vista que el objetivo del citado convenio radica en garantizar el regreso no solo inmediato del niño sino también seguro. En consecuencia, aun cuando de acuerdo con

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:366 
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