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Año: 2022, Fallos: 345:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por prestación de servicio), o tratarse de oficiales superiores y los suboficiales superiores que deban ejercer tareas de representación ante diferentes estamentos gubernamentales y civiles (compensación por gastos de representación), lo cierto es que -según surge del informe antes mencionado- la totalidad del personal en actividad del SPF percibía -a la fecha del referido informe- la compensación de gastos por prestación de servicios, y la totalidad de los oficiales superiores y de los suboficiales superiores cobraba -a la misma fecha- la compensación por gastos de representación.

En tal contexto, tengo para mí que el modo generalizado con que fueron otorgadas estas llamadas "compensaciones", sin límite temporal y destinado a la totalidad del personal penitenciario en actividad (la compensación de gastos por prestación de servicio) y a la totalidad del personal superior de oficiales y de suboficiales la compensación por gastos de representación), cuyos integrantes tampoco deben cumplir con ninguna condición o circunstancia específica para percibirlo, impone que deba reconocerse su naturaleza salarial, a la luz de la doctrina sentada por V.E. en diversos pronunciamientos (Fallos: 323:1048 ; 326:4076 ; entre otros), toda vez que forma parte de la percepción normal, habitual y permanente y su contenido es de esencia retributiva, tal como -además- se desprende de los considerandos del decreto 243/15, en los que se hizo referencia al "incremento de la retribución que se otorga con la presente medida".

En efecto, el Tribunal tiene dicho que para que una asignación sea incluida en el concepto de sueldo, se requiere -en principio- que la norma de creación la haya otorgado a la totalidad de los militares en actividad -lo que evidencia que no es necesario cumplir con ninguna circunstancia específica para su otorgamiento, pues se accede a ella por la sola condición de ser militar-; y excepcionalmente, en el caso en que de la norma no surja su carácter general, en la medida en que se demuestre de un modo inequívoco que la totalidad del personal en actividad de un mismo grado o de todos los grados lo percibe y que importe una ruptura de la razonable proporcionalidad que debe existir entre el sueldo en actividad y el haber de retiro (causa "Bovari de Díaz", Fallos: 323:1048 , consid 12").

Por otra parte, en la sentencia publicada en Fallos: 325:2171 (causa Machado"), remarcó -con cita de numerosos precedentes- que, frente al carácter general con el que había sido otorgado un adicional (se trataba del "adicional no remunerativo no bonificable" creado por el art.

39 del decreto 756/92, destinado al personal en actividad del SPF), su condición remuneratoria no podía ser negada.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:412 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-345/pagina-412

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