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Año: 2022, Fallos: 345:406 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debe definirse el carácter remunerativo o no de las sumas, toda vez que se encuentra acreditado que el actor percibe todas las compensaciones correspondientes a su categoría escalafonaria.

Invoca la doctrina sentada por el Tribunal en el caso "Bovari de Díaz", y afirma que el carácter no permanente de los suplementos, así como la necesidad de que se cumplan determinadas circunstancias fácticas específicas, revela que existe un lazo inescindible entre aquéllos y el ejercicio activo del cargo, pues su pago cesa automáticamente cuando la función termina o el personal es trasladado a un destino en el cual la reglamentación no otorga ninguna compensación.

Tilda de incompleto y contradictorio al pronunciamiento recurrido, toda vez que asigna el carácter general a las asignaciones en cuestión, pero no establece que sobre las sumas retroactivas se abonen los correspondientes descuentos previsionales, conforme a la doctrina de la causa "Zanotti".

Asevera que la exigencia de que los suplementos que crea el Poder Ejecutivo en el ámbito del SPF deben ser necesariamente remunerativos no surge de las leyes 20.416 y 13.018, que gobiernan el caso, sino que dichas leyes habilitan a crear suplementos tanto remunerativos como no remunerativos, decisión que es materia de política salarial, privativa del órgano ejecutivo.

Cita el precedente "Machado" (Fallos: 325:2171 ) de esa Corte, de cuya lectura —dice- resulta que el Tribunal calificó a los suplementos creados por el decreto 2807/93 como generales, aunque señaló expresamente que ello no implicaba su consideración como remunerativos y bonificables. Agrega que estos dos conceptos son independientes y conllevan consecuencias jurídicas distintas, por lo que la conclusión sobre el carácter remunerativo de un rubro o suplemento no lleva a consumar su carácter de bonificable.

Afirma que las circunstancias del dictado del decreto 245/13 no son asimilables a las consideradas en los casos "Oriolo" (Fallos: 333:1909 ) y "Ramírez, Dante" (Fallos: 335:2275 ).

II-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley 17.236 -texto según ley 20.416-, decreto 243/15 y sus respectivas modificaciones y normas complementarias) y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas.

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Año: 2022, CSJN Fallos: 345:406 
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