Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1889, Fallos: 36:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Art. 4 — Desde la promulgacion de la presente ley, quedarán excluidas de la competencia de los Juzgados de Seccion, todas aquellas causas de jurisdiccion concurrente en las que el valor del objeto demandado no exceda de quinientos pesos fuertes, cuando por otra parte el conocimiento del caso caiga bajo la jurisdiecion de la Justicia de Paz de la Provincia respectiva, segun las leyes de procedimientos vigentes en ella. (Ley de Agosto 23 de 1878).

Pienso que ha estado en las atribuciones del Congreso, limitar en esta forma la jurisdiccion de los Juzgados de Seccion.

Se dice en contra, que el artículo 100, puso las causas que se suscitan «entre un ciudadano y un estrangero bajo la garantía esclusiva de los Tribunales Nacionales; que estos tribunales ejercen la plenitud de la jurisdiccion en las causas determinadas por la Constitucion, sin que tenga facultad el Congreso para infringirla, como en Estados Unidos; y por último, que es— tando previsto espresamente que los Tribunales Federales entiendan en todas las causas entre un estrangero y un ciudadano, no puede el Congreso limitar su jurisiccion por la cuantía».

Hay error, ú mi juicio, en suponer que la jurisdiccion conferida por el artículo 100 á los Tribunales Nacionales para conocer de las eausas entre un estrangero y un ciudadano, sea esclusiva. Ni el texto ni el espíritu de este artículo autorizan tal interpretacion.

Por el contrario, el artículo siguiente, al conferir al Congreso la facultad de prescribir las reglas y escepciones para el ejercicio de la jurisdiccion que el anterior atribuía á los Tribunales de la Nacion, solo limita esta facultad, :1 7 odos los asuntos concernientes ú embajadores, ministros y cónsules estrangeros, y aquellos en que una Provincia fuese parte.

En estos casos, dice en seguida, la Corte Suprema ejercerá jurisdiccion originaria y escluswvamente, Es un principio de interpretacion universalmente admitido, que la escepcion confirma la regla.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1889, CSJN Fallos: 36:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-36/pagina-397

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 36 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com