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Año: 1889, Fallos: 36:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Si pues, la Constitucion ha determinado clara y esplícitamente los casos en que la jurisdiccion de la Corte ha de ser exclusiva, es una deduccion lógica suponer que en lus casos no expecificados, no lo es.

Del mismo modo, puesto que la Constitucion no prescribe que la jurisdiccion de Tribunales inferiores, sea esclusiva en tales ú cuales casos, es natural suponer que no lo es en uinguno, pues de otra manera lo hubiera especificado, segun lo ha hecho con respecto ú la Corte, Al ejercitar los poderes que el artículo 101, ya citado, le confiere, el Congreso lo ha entendido así, Por la ley de Setiembre, los Tribunales de Provincia, escluyen ú los de Seccion, en los juicios de testamenterias, concursos y sociedades anónimas, aunque se trate de cuestiones de jurisdiccion marítima, de cuestiones entre un ciudadano y un estrangero, sin que hasta ahora se haya puesto en duda su constitucionalidad, Nv es tampoco exacto, como asienta el señor Juez, que el Congreso no tenga facultades para restringir la jurisdiccion de los Tribunales Nacionales, como en Estados Unidos.

Los artículos 100 y 101 de nuestra Constitucion, son poco menosque una copía literal de la de los Estados Unidos, Solo es digno de observarse que esta última, al prescribir que la jurisdiccion de la Corte, en Jas cansas concernient:s ú embajadores, sea originaria, no dice que sea exclusiva, como la nuestra.

Esta circunstancia es un argumento mús en favor de las atribuciones fijadas al Congreso, pues, visiblemente tiene por objeto dejar establecido que, fuera de los casos especialmente escep— tuados, la jurisdiccion de los Tribunales de la Nacion, no es eselusiva.

Despues de lo espuesto, las consideraciones que se pretende deducir del espíritu de la ley, se contestan por sf mismas.

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Año: 1889, CSJN Fallos: 36:398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-36/pagina-398

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