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Año: 1902, Fallos: 97:180 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la ley de la provincia de Tucumán, se infiere que sus disposiciones atenten al trabajo 6 industria azucarera que reconoeen y amparan. Reslamentar el ejercicio de mm imdustrin, como el de todo derecho, no importa atentar ú su ejercicio, La defensa de la Provincia ha citado con oportunidarl diversos casos de restricción de los derechos personales y hasta de los reales del dominio privado que consaxra la Constitución en códigos y leyes del Congreso y de los Estados; sia que por ello puedan suponerse violentadas las urantías del derecho y de la propiedad, si nua producción nociva d la smlmd pribliea, al comercio 6 ú la industria, á los intereses públicos 6 ú los intereses venerales, puede ser restringida reglamentario mente ú nombre de la seguridad y bienestar de los habitantes de la nación; ¿Porqué no habría de limitarse tambien squél exceso de producción de una industria lícita, que quedando Mera de la circulación y del consumo, implieara la perdida y esterili zación de capitales, brazos y netividad productora de mu cir ennscripción enalquiera de la República? Es verdad que la balanza comercial libra en ceneral la solución de estas entes tiones económicas al eriterio é interés personal del productor.

Pero, cuando ese interés, sentido y - reconocido, mo hi podido b acmonizarse y sintetizarse en sus formas de expresión, la mt toridad de la ley provineial lu podido mleetarlo on sis sinciones, sin contrariar y, al contrario, obteniendo miitener en vigor lu industria y trabajo que no desconoce ni puede desconocer, La ey de impuesto mmdicional á los azneares, si lien fija un limite de 71.500 /oncdadas al consumo enla coscelar de 1902, mediante un prorrateo no impide el exceso de producción sujeto al impuesto adicional, La atribución de la Legislatura Provincial al respecto, está di brada institucionalmente 3 sir eriterio, em eumite mo" se opere ú las garantias de la enpta Mundamental.

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:180 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-97/pagina-180

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