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Año: 1902, Fallos: 97:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 181 El sistema de prorrateo puede ensolver tambien un error económico, por enanto el monto de la producción debiera ser expontánenmente enlentado por las leyes intlexibles de la oferta y de la demanda, pero si el derecho á la sanción de la ley local, es jarisdiecionalmente reconocido de ta sobermmin del estado, no puede subordioarse á la jurisdieción contenciosa, mientras no se demuestre sir manifiesta repuztaneia con tas probibiciones expresas del código fundamental; y si la ley provineial que nos ocupa, se aplien por igual ú endo contribu" yente ex una justa proporción con su capacidad productora, no resultan preferencias ni distinciones odiosas en la ley, mi aparece violado el concepto de La izanbdad preseripin, La defensa de la Provincia de Tuembán ha dilncidado la enestión estensamente; por lo que, adhiviendo ú sus Mandamentos y conelusiones para evitar repeticiones enfulosas; pido á V. E. se sirva declarar en eportiumidad. que no procede la inconstitucionalidad de la ley de la Provineia de Tueamán de lide Junio de 1902 sobre impuesto adicional á los azúcares, :

denaneínda en la demitnda de Y. El, " ur Junio 19 de Tui Suabinimno Kier,
FALLOS DE 14 SUPREWA CORTE
luenos Aires, Mayo de 1903, Vistos: Para resolver la excepción de incompetenció que ha epuesto el representante de la Provincia de Tueamán, alegan de que carece esta Suprema Corte de jurisdicción originaria para conocer de la demanda que ante ella han deducido los Señores Nougues lnos, contra dieba Provincia y enla que ¡ piden que sex condena ú la devolución de Ia enntidiud de pesos que expresan haberle pagcido por concepto de impuestos con árrezlo la ley de Li de Junio de 1902 de esa Provincia,

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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:181 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-97/pagina-181

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