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Año: 1902, Fallos: 97:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUNTICIA NACIONAL dos — ley número 1055, el presente recurso no es el ordinario de apelación, sinó el previsto por el artículo G' de la misma ley, Que en los recursos de esta última clase, equiparadas las E Cámaras Federales ú los tribunales ordinarios locales, le e > Corte no puede rever las decisiones de aquéllas sobre puntos — de hecho 6 fundados en el derecho común (artículo 15, ley 3 número 15). Que, en su mérito, el auto de fs. 74, en cuanto resuelve — directamente y por referencia el de fs. 35, que los recurrentes — no han adquirido, de conformidad á las disposiciones del Có—° digo Civil, el dominio sobre el inmueble que reivindican, y 1 que son simples cesionarios de derechos, no está comprendido — entre los previstos por el artículo 6: de la ley número 4055 citado é inciso 3 artículo 11 de la ley número 48. E Que establecido así el carácter de cesionarios de los recu, — rrentes, es indudable que les es aplicable el artículo 8 de la ley número 48 E Que el enso que se invoza en el escrito de fs. 1 del recurso —| de hecho, es diverso del actual, desde que en el primero no fué un derecho cedido el que dió origen al interdicto promo= — vido por Pinto, en calidad de poseedor que se pretendía des — pojado de su posesión. —— Por estas consideraciones se declara no haber lugar á le apelación interpuesta contra el auto de fs, 71, Agréguese 4 los autos principales y repuesto el papel, devuélvanse al Tribunal de su origen, pudiendo notificarse original, a AneL Bazay.—Nicaxor G. pet So — LAn.— M. P. Daracr.—A. Ban

MEJO. E
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Año: 1902, CSJN Fallos: 97:407 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-97/pagina-407

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