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Año: 1904, Fallos: 99:388 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las otras dos á que la Constitución se refiere. Usando de esa facultad ha distribuido la jurisdicción en razón de la materia, E pudiendo siempre medinnte nuevas leyes introducir moditicaciones al respecto, como también en lo que se refiere á la organización y número de los tribunales; y cuando ha establecido en el artículo 113 de la ley electoral que los juicíos motivados por infracción úla misma que no tengan designado otro juezó tribunal competente serán substanciados nate los juzgados del crímen en la capital, ha obrado dentro dela facultad que la Constitución le ha acordado al encomendarie In creación de los tribunales nacionales, cuya facultad implica la de determinar su respectiva competencia.

Las disposiciones de la ley 4161 que según la defensa son inconstilucionales, no son aplicables ú este juicio, y aún cuando se considerasen justificadas las observaciones hechas, no traería esto aparejada la inconstitucionalidad de la ley misma en todas sus partes.

3 La excepción de falta de personalidad en el quere:lante no es admisible, porque á los efectos de ejercer el derecho que acuerda el art. 115 de la ley electoral, basta el certificado de fs, 3, no pudiendo haber sido lu mente de la ley que queden impunes los hechos que ella reprime mientras no pueda acreditarse por la partida cívica la calidud de elector; y del informe de fs. 128 v. resulta que el querellante no ha sido tachado, 4" No admitidas las excepciones opuestas, corresponde entrar á considerar la acusación El inc. 1" del art. 110 de la ley electoral tiene dos purtes:

la primera se refiere á «las autoridades civiles, militares ó eclesiásticas, que recomienden á los electores el dar ó negar su voto ú personas determinadas»; y la segunda parte se refiere ú las mismas autoridades «que valiéndose de medios ó agentes oficiales, ó sirviéndose de timbres, sobres ú sellos con

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:388 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-99/pagina-388

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