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Año: 1871, Fallos: 10:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Mayo 30 de 1871.

Vislos : y considerando; Primero, que aunque la jurisdiccion que corresponde á los Tribunales de la Nacion, es privativa y escluyonte de la de los Juzgados de Provincia, en las causas que especifican los artículos primero, segundo y tercero de la ley sancionada en catorce de Setiembre de mil ocho cientos sesenta y tres, es tambien una jurisdiccion escepcional, que no puede por interpretacion, estenderse á casos que no estén espresamente señalados; Segunde, que, si bien entre aquellas causas se encuentran comprendidas « las que sean especialmente rejidas por la Constitucion Nacional, las leyes del Congreso y los tratados con « Naciones Estrangeras », no se encuentran igualmente comprendidas las causas en que una ley Provincial sea impugnada como repugnante 4 la Constitucion General, y en que esta constitucion es, por consiguiente, de indirecta aplicacion, como motivo para decidir sobre la validez ó nulidad de la ley que se impugna; Tercero, que la cuestion sometida en este caso á la decision judicial, está directamente regida por la ley provincial de Santa-Fé; Cuarto, que la objeccion de inconstitucionalidad hecha por el demandado á la referida ley, no basta para privar á los Tribunales de esa Provincia, de la jurisdiccion que les compete para conocer y decidir en causas regidas por Leyes Provinciales, y seguidas entre vecinos de la Provincia misma; porque, siendo la Constitucion Federal ley suprema de la Nacion, á la que están obligadas á conformar sus actos las autoridades de cada Provincia, no obstante cualquiera disposicion en contrario que contengan las leyes ú Cunstiluciones Provinciales, articulo treinta y uno, cllas son ejecutores de la T. 1. 10

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-10/pagina-137

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