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Año: 1871, Fallos: 10:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Constitucion Nacional, y en ese carácter la pueden y deben interpretar y esplicar como la entiendan, quedando á salvo el recurso que contra sus decisiones establece el párrafo segundo, artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre, á fin de corregir la interpretacion errónea de los Tribuna— les Provinciales, y de salvar la integridad del derecho Nacional; y haciendo uso de esa facultad y cumpliendo ese deber, de interpretar la Constitucion Nacional, para ajustar sus resoluciones á ella, los Tribunales de la Provincia de Santa-Fé tienen jurisdiccion bastante para decidir por sí, y sin perjuicio del recurso anteriormente mencionado, la objecion de inconstitucionalidad hecha á Ley Provincial cuya aplicacion se pide en la demanda; Quinto, que esta doctrina se comprueba por las disposiciones que contienen el citado párrafo segundo, artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres y el artículo veinte y uno de la de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos, que necesariamente suponen el conocimiento y decision por los Tribunales de Provincia, de casos regidos por la Constitucion y Leyes Nacionales, y de casos en que se cuestiona la validez de una ley, decreto 6 autoridad de Provincia como repugnante á la Constitucion, á los tratados públicos ó á las leyes del Congreso; Sesto, que, de otro modo, y contra la letra y el espíritu de la Constitucion Federal, la jurisdiccion de los Tribunales de Provincia seria absorvida por la de los Tribunales de la Nacion, pues para privarlos del conocimiento de las causas que son de su competencia, bastaria que cualquiera de los Iigantes alegase con buen 6 mal fundamento, que las leyes aplicables al debate eran contrarias á la Constitucion Nacional; Séptimo, que la cuestion sobre constitucionalidad de la ley invocada por el demandante no ha sido resuelta, ni aun está debidamente sustanciada todavia, pues las pa

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Año: 1871, CSJN Fallos: 10:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-10/pagina-138

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