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Año: 1910, Fallos: 114:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mara, cualesquiera que sean sus términos, importa siempre un 4 aesconocimiento 6 rechazo del derecho amparado en la ley fe- — deral, pues no significa otra cosa decir que es improcedente la excepción por más que, al mismo tiempo se haga cualquier agregado; y desde que comprometida la cuestión y substanciada por completo, no pudo eludirse su decisión so pretexto de que en otra oportunidad pude hacerio el juez de oficio, pues es elemental que si el juez puede pronunciarse de oficio sobre su competencia, tanto más puede y debe hacerlo cuando se hace cuestión de ella por las partes, y tanto más aún si se considera que la primera obligación de los jueces es evitar la prosecución inútil de los pieitos, conforme la doctrina del art. 64 del código de procedimientos de la capital. Por tratarse de un caso de fuero federal por razón de la materia, en que los tribunales nacionales tienen jurisdicción privativa y excluyente de los provinciales, cualquiera que sea la actitud de las partes en el juicio, y cualquiera que sea el momento en que se reclama e) fuera federal, ello no pue«e tener el efecto de prorrogar la jurisdicción ordinaria ó común, desde que es terminante al respecto lo dispuesto en el artículo 1.4 de la ley de jurisdicción y como lo tiene establecido reretidamente V. E.

En el fallo del tomo 66 pág. 22 , V. E. ha establecido que en esta ciase de causas es nulo todo lo obrado ante los tribunales ordinarios y que el fuero federal puede reclamarse en cualquiera instancia, como también que "la demora en oponer la excepción de incompetencia no debe perjudicar el derecho á su ejercicio", y finalmente que "la jurisdicción federal privativa prevalece y puede ser declarada en cualquier oportunidad mientras el pleito no hubiera fenecido" (pág. 234).

Así, pues, siendo la decisión de la Excma. cámara a quo definítica y contraria al derecho ó privilegio que mi parte ha fundado en una ley nacional, procede el recurso interpuesto para nte V. E., y pido se sirva así declararlo el tribunal al rever el pronunciamiento anterior que ipso jure ha quedado sin efecto dichido al error de hecho que se ha padecido. Será justicia, etc.

V. M. López.—P. Giménez Mariño,

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Año: 1910, CSJN Fallos: 114:123 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-114/pagina-123

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