Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1910, Fallos: 114:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

trucción de éste, la oposición que hace á fs. 39 el tiro federal, E alegando la caducidad de la concesión otorgada á la sociedad ac tora por haber vencido los plazos señalados en la ley para la construcción de las secciones de aquel puerto, es improcedente, pues, las disposiciones del código civil, invocadas por el usufructuario para fundar su derecho de oponerse á la expropiación, hállanse limitadas en esta materia por la disposición clara y precisa, del art. 14 de dicha ley 180, la cual, teniendo en cuenta — los motivos de orden y utilidad general que dan origen á la más fundamental de las limitaciones impuestas al derecho de propiedad, ha prescripto que "ninguna acción de tercero podrá impedir la expropiación ni sus efectos. Los derechos del reclamante, agrega, se consideran transferidos de la cosa á su precio ó á la indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen".

Que los efectos de esta disposición legal alcanza al usufructuario, según puede deducirse «de la mención que de él se hiz en la discusión á que ella dió Inugar en el honorable senado de la nación, y que ya se recordó en el auto de fs. 54: y es, igualmente, doctrina consagrada por los expositores del derecho civil, que el usufructuario en los casos de expropiación por causa de utilidad pública, no tiene titulo á una indemnización distinta y separada de la del nudo propietario, sino que su derecho sufre indefectiblemente la transferencia de la cosa al precio; de donde se deduce, que su intervención en este juicio debe dirigirse, ne á estorbar ó impedir la expropiación, sino á vigilar que se tenga en cuenta su interés para la conveniente estimación del bien nsufructuario, Que aun cuando así no fuera y el usufructuario tuviese en realidad derecho para oponerse á la expropiación, tratándose de concesiones otorgadas por la nación, sti caducidad está sometida al criterio y apreciación de la nación misma, según considere que subsisten ó no los motivos de utilidad general que fundaron aquéllas, sin que ningún interés de orden privado pueda sobreponerse á las consideraciones y voluntad del concedente.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1910, CSJN Fallos: 114:126 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-114/pagina-126

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 114 en el número: 126 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com