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Año: 1911, Fallos: 115:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACION 169 Tercero: Que el hecho de hallarse el inmueble de que se dicen propietarios y poseedores los demandantes en las proximidades de la ribera, caso de ser cierto, no determinaría tampoco, en el caso sub jucice, la competencia del fuero federal por tratarse de una cuestión de derecho civil.

Cuarto: Que la sola afirmación de que se ha violado una ga- | rantía o desconocido un derecho que la constitución nacional haya consagrado, no basta para hacer que el caso sea justiciable por los tribunales de la nación, máxime cuando, como en el sub judice, es materia de jurisdicción concurrente, E Quinto: Que en el concepto de los considerandos anteriores la competencia del juzgado ni ha sido justificada por los actores, ni puede considerarse emergente de las circunstancias que ellos invocan como determinantes del fuero federal.

Por tanto, oído el procurador fiscal, y de acuerdo con su dictamen de fs. 12, resuelvo: Declarar que el juzgado no es competente para entender en este interdicto de obra nueva y mandar que los interesados ocurran donde corresponda. Tágase saber, repóngase y en oportunidad, archivese el expediente, Nicolás Vera Barros.


SENTENCIA DE LA CAMARA FEDERAL
Pavaná 9 de Mayo de 1910, Vistos y considerando: Que se trata de un inmueble sito en territerio provincial y el cual no ha salido del dominio particular, según resulta del escrito de demanda (fs. 3).

Que el hecho que se imputa a los demandados o sea la obra nueva que se ejecuta en dicha propiedad y que motiva la acción T intentada, so'o puede generar relaciones de derecho privado entre aquellos y los actores, siendo por tanto de aplicación directa al caso lo legislado por el código civil, como lo establece el a quo, Que de tado esta se sigue que el presente juicio, por razón

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-115/pagina-169

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