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Año: 1911, Fallos: 115:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E de la materia no corresponde al fuero federal sino al provincial É de Santa Fe, donde se encuentra ubicado el inmueble.

1 Que noobsta contra lo expuesto la circunstancia de que éste E se halle comprendido dentro del perímetro demarcado para el £ puerto de Santa Fe, ni lo legislado por la ley nacional núm, 4269, H el contrato celebrado en su consecuencia con el gobierno de la L; ° provincia de Santa Fe y el que éste a su vez concluyó con los de| mandados para la construcción de dicha obra, toda vez que no se E trata aquí de la aplicación de tal ley o de un caso regido directa| mente por ella. Es de notarse que ninguna de sus cláusulas, auÉ toriza la expropiación de las tierras de los particulares comprenñ didas en la zona del puerto de su referencia. La construcción y n explotación de él debía hacerse por cuenta y bajo la dirección del 4 gobierno de Santa Fe (articulo 1.0 de la ley citada), siendo éste por consiguiente el llamado a disposer y deliberar en lo referente q a la expropiación, Por otra parte, la reserva de jurisdicción que se contiene en el artículo 10 de la ley citada, dados los antecedenE tes expuestos, debe entenderse que es la que corresponde en todo caso al gobierno nacional sobre los puertos de la nación, en virtud ¡ de lo legistado en los incisos 9 y 12 del art. 67 de la constitución nacional, sean por lo demás quienes fueren los que los hayan E construido y exploten, E Que tampoco en el ocurrente surje el fuero federal por razón de las personas, pues de autos no resulta tal extremo, Ha Que no hay mérito para la imposición de las costas en con| sideración a la naturaleza de las cuestiones en debate.

E Por lo expuesto, de acuerdo con la vista fiscal de fs. 32 vta.

| y por sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs.

13. Mágase saber y devuélvase, previa reposición.

E Fortunato Calderón. — José Marco (En É disidencia). — R. Flores Vera.

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ñ 1 E :

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Año: 1911, CSJN Fallos: 115:170 
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