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Año: 1922, Fallos: 137:40 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 FALLOS DE LA CURTE SUPREMA en la substanciación del juicio o en el laudo definitivo se produjesen disidencias entre los árbitros arbitradores, éstos, for- , mento tribunal con aquél, decidiesen Zas desidencias y dictasen el failo definitivo: no pudiendo, por otra parte, constituirse un tribunal de árbitros arbitradores sino actuando permanentevente los dos árbitros nombrados por las partes, de modo que no se concibe que se renniese un árbitro nombrado por la parte y el árbitro tercero, y de ahí que la cláusia respectiva del acta compromisoria dispone que el árbitro tercero deberá decidir :

las cuestiones que se produzcan durante el procedimiento y asimismo pronunciará el fal'o definitivo en caso de que los arbi cradores nombrados no Negaran a ponerse de acuerdo sobre este Que no hay similitud posible entre el caso de jurisprudencia que: invoca el representante de fi Provincia de Buenos Vires y el sub-judice, pues a diferencia de éste, aqué! fué un arbitraje voluntario en el que no se prescribió el procedimiento que dehian emplear los árbitros arbitradores. y éstos, así como el tercero, se expidieron por separado, sin formar tribunal, y actuaron dirigiéndose 'al juez que entendió en la constitución del compromiso arbitral, compromiso que no amtorizaba a los arbitros a fallar en dicha forma, determinando estas circiunstancias la declaratoria de nulidad del fallo arbitral aludido.

Que, resuelto por el fallo de esta Corte de. 11 de abril de 1921 que se sometería 2 tribal arbitral las cuestiones plan teadas por las partes en el curso de las actuaciones respectivas y consistiendo dichas cuestiones, — según resulta, de la de mandas y de la contestación, — en la rescisión del contrato y en las indemnizaciones consiguientes, no puede sostenerse como lo heee el representante de la Provincia, doctor Zorrequin, que el inciso e) de la Sánsula 3" del acta compromisoria plantea uma cuestión ajena al citado fallo, pues es evidente que decia rada la rescistón del contrato, surgen como consecuencia la de volución de la garantia y la estimación de los daños y per suicios Que en mérito de las consideraciones precedentes solicita

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:40 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-137/pagina-40

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