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Año: 1922, Fallos: 137:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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partes de hacer efectiva la cláusula 22 del articulo 1." de "a ley contrato que instituyó el arbitraje como medio legal para dirimir todas sus enestiónes, Que descartadas las alegaciones tendientes 3 demostrar La .

mjusticia o inconveniencia de la decisión arbitral, corre-ponde considerar las diversas cansales invocadas para impugnar la validez de dicho laudo. A tal efecto, es conveniente hacer cemstar, desde tuego, que la nulidad reclamada por vía de seción se funda en sintesis: a) en que el representante de 11 Provincia que ha str

Que, respecto al primer punto, se observa que efectiva mente, € poder conferido al doctor Prudencio M. Clari para representar a la Provincia de Buenos Aires, no contiene la facirtad explicita de comprometer en árbitros (fs. 24 expediente, Letra O, número 15, año 1920), circunstancia que la Empresa demandada confirma por
EC .
Que el articulo 1881, inciso 3" del Código Civil. dispone en efecto, que se requiere poder especial, entre otros casos, pera comprometer en árbitros: pero se percibe desde Tego la :

cir-oustanicia de que tal exigencia legal no ha sido omitida en d caso, toda vez que la determinzción de la jurisdicción arbitral no es tin acto ejeenmtado en esta cansa por el doctor Ciaria, sino por la Provincia de Buenos Aires, que así lo estableció por y me ley y lo confirmó por un contrato. El poder especial habría sido indispensable pora dar validez a un arbitraje directo y

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-137/pagina-42

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