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Año: 1922, Fallos: 137:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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volumariameme convenido ente el representante del Moder Ejecutivo y La Empresa, porque en tal supuesto nubiera sido en realidad el mendatario aludido quien habría comprometido en árbitros, En el stb-Jite las cuestiones emergentes del contrato tueron de antemano y en virtud de uma ley, sometidas a arbitraje por el Poder Ejecmtivo de la Provincia, quien en realistad comprometió en árbitros desde la fecha misma del contrato; Designar los árbitros y fijar las cuestiones que han constituido los metivos de la comroversia, no importa comprometer en árbitros, sino ejecutar nn compromiso arbitral ya estipulado por convenio de partes. En consecuencia, corresponde desestimar la primera entisal de meidad a'egada por la demandante.

Que la solución del punto b), o sea el que comprende la cuestion fundamental relztiva a la constitución del tribunal de arbitros que ha fallado la cansa, depende de la observancia, por parte de los árbitros de lo estatuido en la base 22, articuto 15 de la ley-contrato que dice en lo pertinente: "Todas las cuestiones que puedan strgir entre el Gobierno y los concesionarios serán sometidas a juicio de árbitros arbitradores, quienes tendrán facultad de designar un tercero, constituyendo los tres am tribunal que decida dichas cuestiones" (fs, 6 y fs. 31 de antos », Que, según resulta del expediente del juicio arbitral y se hace constar en la presente demanda de nulidad los árbitros nombados por las partes en e! acta de compromiso designaron el tercero desde el comienzo del pleito y constituyeron con él el tribunal de arbitradores de la manera preseripta en la mencionad: base 22, (expediente citado, fs. 39. 45. 45 via. y 401.

no vbstante lo cual el laudo no fué dictado por e! tribunal forwado por los tres árbitros sino con intervención de dos de ellos soamente (fs. 1006 a 1077).

Que la frase "constimyendo los tres un tribunal que decida dichas cnestiones", contenida en la cláusula 22 tantas veces citda, no es stisceptible de otra interpretación que la que resalta «de sus térvinos literales, y según dichos términos, las

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-137/pagina-43

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