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Año: 1925, Fallos: 143:184 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por su valor nominal respectivamente, a elección del portador en Buenos Aires en el Banco Español del Rio de la Plata: en Tucumán, en el Banco de la Provincia de Tucumán y en En .

ropa, por el Banco Español del Río de la Plata y los señores Louis Drevíus y Compañía". ( Fallos, tomo 139 pág. 481 .

Que en cuanto al argumento de que el pago en pesos oro «liebe entenderse estipulado en favor de los tomadores originarios de títulos en la plaza de Buenos Aires y el pago en francos para los tomadores originarios de titulos en Francia, son" aplicables las siguientes consideraciones que hizo esta Corte respecto al derecho de los tenedores de los titulos de otro empréstito., Que es igualmente inadmisible la argumentación de que el derecho de opción no tuvo más objeto que facilitar la colocación del empréstito, autorizando a suscribir los titulos en diversos lugares y en distimas monedas, pero quedando el suscriptor vinculado desde entonces por la elección efectuada, pues tal conclusión es incompatible con el texto claro y categórico del bono general que establece la opinión a los efectos del pago de los cupones y de los títulos, sin subordinaria a bingún antecedente relativo al lugar y a la moneda en que fue hecha la suscripción. Es asimismo, incompatible con la doctrina general de la ley, desde que ni aún la opción hecha respecto de una prestación parcial o periódica de una obligación, vincula a las partes respecto a las otras prestaciones (Código Civil, artículo 640), Y lo es, finalmente, con la naturaleza de los títulos de que se trata, que son al portador y no dejan rastro en el documento mismo de las trasmisiones de que han sido objeto, ni del Iugar en que fué suscripto, ni de la moneda en que fué adquirido originariamente, e Que el hecho de haberse producido en los últimos tiempos alteraciones sensibles en el valor cambiario de algunas de las monedas designadas para el pago, no modifica la obligacion de la provincia emisora, ni priva. por lo tanto, al tenedor

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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:184 
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