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Año: 1926, Fallos: 147:90 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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der delegado de la Nación, y no les está permitido dictar los códigos civil, penal, comercial y de mineria, después que el ° Congreso ¡os haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuarto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, siendo del dominio de la legislación civil o comercial, están comprendidos entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la ° Constitución atribuye exclusivamente al Congreso". Fallos:

tomo 103 pág. 373 y tomo 133 pág. 161 ).

Que las Provincias Federadas son, por el C ódigo Civil. (artículo 33, inciso 2), personas jurídicas de existencia necesaria, demandables y susceptibles de ser ejecutadas ; de suerte que el artículo 5.° de la Constitución de la Provincia, al sustraer a la provincia de Santiago del Estero a la acción de sus acreedores en cuanto a la forma y modo de hacer efectivos sus de rechos, ha estatuido sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan su Constitución o leyes locales, ( tomo 133 pág. 161 ).

Que, en consecuencia, las excepciones opuestas no pueden fundarse con eficacia en el precepto invocado por la provinciz demandada, porque ello importaria consagrar disposiciones derowatorias de las que emtiene el Código Civil en cuanto ala forma y medios de perseguir el pago, Que coma se ha establecido en exsos análogos, el rézimen nolítico y administrativo de las provincias, no es otro «que el previste cn los artículos 104, 106 y correlativos de la Constitución Necional: y por latos que sean los poderes inherentes al mismo, ne llegan hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso, como ocurre con el artículo 5." de la Constitución de la provinci: de Santizes «Jel Estero, del punto de vista expuesto en los considerandos precedentes. (Constitución Nacional, artículos 31 y 108: argumento del fallo tomo 124 pág. 379 ; y fallo tomo 133. página 161).

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:90 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-147/pagina-90

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