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Año: 1928, Fallos: 150:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tablece que el Estado no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria ni embargadas sus rentas sin previo acuerdo del Poder Tegislaivo, y el concordante art. 15 de la ley de Contabilidad que prohibe a cualquier tribunal despachar inandamientos de ejecución o embargos contra dichas rentas o bienes del Estado, si no se llena previamente el expresado requisito de la autorización legislativa, el embargo efectuado era improcedente; se opuso por ello y solicitó su levantamiento, La parte actora planteó con tal motivo, cuestión de incotistitucionalidad de las referidas disposiciones legales por considerar que ellas vulneraban las garantías que acuerdan los artículos 16, 31,67, inc. 11, 104, 106, 108 de la Constitución Nacional y arts. 30, 32, 33, 42 y 505 del Código Civil.

Substanciada la incidencia, el Juez la ha resuelto de acuerdo con lo pedido por el representante de la provincia.

Sostiene dicho magistrado que la autorización legislativa debe ser previo en todo caso, ya actúe el Estado provincial como persona política o como persona jurídica, en el primer caso para deducir la demanda, en el segundo, para decretarse el embargo.

Dicha sentencia ha sido confirmada por la Exma. Corte de Justicia de San Juan, sin pronunciarse sobre la cuestión federal .

articulada, por entender dicho tribunal que carece de facultades para ello.

Apelada para ante V. E. esta última sentencia, ha sido denegado el recurso, habiendo el actor recurrido de hecho ante esta Corte Suprema.

Considero procedencia la apelación.

En autos ha quedado planteado, como he dicho, el caso federal que autoriza la intervención de V. E. (art. 14 de la ley 48), por enanto se ha denegado al recurrente derechos que oportunamente invocó en la causa fundado en disposiciones de carácter federal.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:322 
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