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Año: 1928, Fallos: 150:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La cuestión la tiene V. E. resuelta en uniforme y abundante jurisprudencia, habiendo establecido ésa que esegún lo prescribe en lo pertinente, el art. 108 de la Constitución Nacional las provincias no ejercen el poder soberano delegado a la Nación y les está expresamente prohibido dictar las Códigos Civil, Comercial, Penal y de Mineria después que el Congreso los haya sancionado»; precepto que no deja lugar a dudas en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República son del dominio de legislición Civil o Comercial y están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso (S. C. N.; 124, 379; 129, 210; 133, 101:138 , 293; 141, 120; 146, 122 y 147, 28 y 88).

Al estatuirse, pues, en las leyes locales sobre la forma y modo de hacer efectivas las deudas, substrayendo a los Estados provinciales de la acción de la justicia, se invade la jurisdicción del Congreso Nacional.

Y no puede sostener que los requisitos que establece la ley 3952 sobre Demandas contra la Nación, puedan ser creados y aplicados en las provincias, porque como lo ha dicho V. E., esa ley «cuyo orígen y fundamentos especiales son conocidos, se aplica exclusivamente a la Nación, sin que ella haya facultado explícita o implicitamente otras restricciones a la acción normal de los tribunales nacionales, en cansas diversas de las previstas en dicha ley» (S. C. N. 103, 33).

Por lo expuesto opino que corresponde revocar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, Horacio R. Larreta,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:324 
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