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Año: 1928, Fallos: 150:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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No obsta 4 ello la circunstancia de no haberse pronunciado la Corte de Justicia local sobre el punto, porque su resolución de fs. 66, al confirmar la de primera instancia, resuelve implicitamente el caso, desconociendo las garantías federales invocadas.

Tampoco puede ser óbice a la procedencia del recurso la naturaleza de la resolución apelada, que el tribunal estima como interlocutoria, ya que, a los efectos de la misma, son definitivos y el punto controvertido no puede ser útilmente disentido con posterioridad (S. C. N. 146:122 ).

Opino, por lo tanto, que el recurso extraordinario deducido para ante esta Corte Suprema ha sido mal denegado.

En cuanto al fondo del asunto:

La Constitución de la Provincia y la Ley de Contabilidad, al impedir con las disposiciones legales impugadas que los acreedores hagan valer en contra del patrimonio del deudor, prenda común de aquéllos, sus derechos, contrarían evidentemente dis posiciones constitucionales y leyes de la Nación que las provincias están obligadas a respetar conformando a ellas su legislación local.

Cualquier ley provincial que sustraiga del patrimonio del Estado todos sus bienes, rentas o ingresos sin distinción de ninguna naturaleza, o establezca restricciones no autorizadas por las leyes de la Nación, para el cobro de los créditos a los cuales aquellos bienes, rentas o ingresos debeh responder, es necesariamente inconstitucional.

No se ha decidido en esta causa acerca de la naturaleza de los hienes embargados en el sentido de que ellos estén o no afec- .

tados al pago de servicios públicos ineludibles, según doctrina de V. E.

La cuestión, pues, que esta Corte Suprema está llamada a resolverse es la de si el art. 27 de la Constitución de San Juan y el 15 de la ley de Contabilidad, en la amplitud y generalidad de sus preceptos. son compatibles con las disposiciones de la Constitución Nacional y del Código Civil invocado por el ejecutante.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-323

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