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Año: 1928, Fallos: 150:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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suida por el apelante contra el Fisco provincial fundada implicitamente, en que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 27 de la Constitución y 15 de la ley de Contabilidad, «el Estado no podrá ser ejecutado en la forma ordinaria, ni embargadas sus rentas sin previo acuerdo del Poder Legislativo, a menos que estén afectadas al pago de la condena por sanción legislativa anterior al juicio»; eni ningún tribal puede despachar mandamiento de ejecución ni dictar providencias de embargo contra las rentas o bienes del Estado, sino se le presenta en debida formá el acuerdo expedido por la legislatura según lo prescribe el art. 27 de la Constitución», Que como lo ha declarado esta Corte de acuerdo con el art, 108 de la Constitución, las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación y no les está permitido dictar los Códigos Civil, Penal, Comercial y de Mineria después que el Congreso los haya sancionado, precepto que no deja lugar a duda en cuanto a que todas las leyes que estatuyen sobre las relaciones privadas de los habitantes de la República, sean personas físicas o juridicas siendo del dominio de la legislación Civil y Comercial, están comprendidas entre las facultades de dictar los códigos fundamentales que la Constitución atribuye exclusivamente al Congreso, Fallos: tomo 147 pág. 29 y los allí citados, Que cada una de las provincias federadas es por el Código Civil (art. 33, inc. 2) persona jurídica de existencia necesaria demandable y susceptible. de ser ejecutada en sus bienes; de suerte que el art, 27 de la Constitución de San Juan y 15 de la ley de contabilidad, al substraer las rentas y bienes del Estado a la acción de sus acreedores en cuanto a la forma y modo de hacer efectivos sus derechos, ha estatuido sobre materia que es del resorte exclusivo del Congreso, a cuya legislación deben conformarse las provincias no obstante cualquier disposición en contrario que contengan su constitución o leyes locales. Fallos:

tomo 133 pág. 101 .

Que, por consiguiente, el auto decretando el levamamiento

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:326 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-150/pagina-326

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