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Año: 1928, Fallos: 150:327 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del embargo no ha podido fundarse eficazmente en los preceptos invocados por la Corte de San Juan y por el Juez de 1° Instancia, porque ello importaria consagrar disposicioens derogatorias de las que contiene el Código Civil en cuanto a la forma y medios de perseguir el cobre de los créditos.

Que, como se ha establecido en casos análogos, el régimen político y-administrativo de las provincias no es otro que el previsto en los arts. 104 y 106 y correlafivos de la Constitución Nacional, y por latos que sean los poderes inherentes al mismo, no llegan hasta autorizar sanciones legales que estén en pugna con la legislación de fondo dictada por el Congreso, como ocurriría con los arts, 27 de la Constitución de San Juan y 15 de su ley de Contabilidad, del punto de vista expuesto en los considerandos precedentes. Arts. 31 y 108 de la Constitución. Fallos:

tomo 141 pág. 120 ; tomo 146 pág. 122 ; tomo 147. págs. 29 y 88.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado y pedido por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifiquese, repóngase el papel y devueltos que sean los autos remitidos por vía de informe, con transcripción de la presente, archivese.

J. FIGUEROA ALCORTA. — RoBerto Reeetto. — R. GuiDo Lavar.Le.

1) En la misma fecha se dictó idéntica resolución en la causa seguida por don Salvador A. Doncel, contra el Fisco Provincial de San Juan, por la misma causa.

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:327 
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