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Año: 1928, Fallos: 150:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El punto, como se ve, es ajeno a la revisión por esta Corte Suprema en la instancia extraordinaria que acuerda el art. 14 de la ley 48, por cuanto las leyes discutidas son de earácter local para el gobierno y administración de la Capital y Territorios Nacionales como lo tiene declarado V. E, (117, 22).

Pero la suecsión, al impugnar la liquidación de impuestos que formulara el Consejo Nacional de Educación, ha sostenido ante la Cámara que dichos impuestos se le cobraban con viola ción de garantías que acuerda la Constitución Nacional, En efecto, ha sostenido la violación de los principios de igualdad consagrados por el art, 16 de dicha Constitución, así como la del art. 19 en cuanto no obliga hacer lo que la ley no manda. Por ello la Cámara le ha concedido la apelación para ante esta Corte Suprema. Pero no basta para que ésta proceda, la invocación de las referidas cláusulas sinó se demuestra, en forma concreta, la relación directa e inmediata que existe entre la .

cuestión resuelta y las garantías constitucionales que se suponen vulneradas.

En mi opinión, esto no resulta de autos; el principio. de igualdad impositiva no aparece comprometido en el caso resuelto ya que las leyes impugnadas contemplan, al crear dichos impuestos, situaciones de carácter general y que son aplicables por igual a todos los contribuyentes que se encuentran en análogas condiciones, Soy por ello de opinión, que corresponde declarar improcedente el recurso deducido en estas actuaciones.

Horacio R. Larreta,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:329 
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