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Año: 1929, Fallos: 156:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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320 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA derecho público procesal atributivas de la competencia de esta Corte para decidir la delicada cuestión que se le somete, y en tal caso es indispensable examinar como asunto previo: 1 Si ella se halla comprendida entre las que le están originariamente atribuidas por los arts. 100 y 101 de la Constitución, o en su defecto, 2, si la misma cuestión es por su naturaleza susceptible de ser considerada como de simple superintendencia con arreglo a los arts. 10 y.11 de la ley 4055.

En. la hipótesis de que la declaración impetrada no tuviese lugar asignado en uno u otro de esos dos supuestos, esta Corte se hallaria inhabilitada para entender en el caso, desde que ella tiene su jurisdicción estrictamente definida y demarcada por la Constítución y por las leyes dictadas en consonancia con la misma. .

Que, en cuanto al primer punto no existe la posibilidad de ocurrir directamente a la Corte con el fin de obtener de ella la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, desde que por una parte, la jurisdicción originaria y exclusiva de la Corte, según el segundo apartado del art. 101, solamente comprende los asuntos concernientes a embajadores, ministros o cónsules extranjeros, y en los que alguna Provincia fuese parte, y por otra, porque los puntos regidos por la Constitución, la ley o los tratados, sólo pueden dar jurisdicción al poder judicial cuando son llevados ante éste en la forma de causas, es decir, de controversias entre partes. En este sentido la ley y la jurisprudencia invariable de esta Corte han establecido que no corresponde al Poder Judicial dela Nación hacer declaraciones generales o en abstracto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes que dicte el Honorable Congreso o de los decretos del Poder Ejecutivo, siño únicamente con relación a la aplicación de éstas al hecho o caso contencioso producido (art. 2 de la ley 27, Fallos: tomo 12 pág. 372 ; tomo 24 pág. 248 ; tomo 95 pág. 290 :

tomo 107 pág. 179 ; tomo 115 pág. 163 ).

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Año: 1929, CSJN Fallos: 156:320 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-156/pagina-320

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