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Año: 1933, Fallos: 166:172 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dado durante ese término en la casa bancaria en que prestara sus servicios, según resulta de la planilla de fojas 19.

Que la resolución apelada ordena se computen dichas honificaciones solamente desde el 6 de diciembre de 1929, fecha de la ley número 11.575 que definió en su art. 7 el concepto de sueldo a los efectos de la jubilación, con arreglo al cual se incluyen las bonificaciones de que se trata. y a contar desde cuya fecha también se han verificado los aportes, como resulta de la planilla acompañada a fojas 7.

Que, desde luego, esta Corte Suprema tiene establecido en su resolución de fecha julio 22 próximo pasado, dictada en los autos seguidos contra la misma Caja por el Banco Anglo Sud Americano donde se prestaron esos servicios, que las remuncraciones suplementarias forman parte del concepto de suelde a que se refiere el art. 7 de la ley 11.575.

Que se ha resuelto, asimismo, en cuanto a los aportes. que éstos deben efectuarse por todo el término señalado por la ley para invocar sus beneficios, como resulta del fallo, tomo 160 pág. 222 y resoluciones de fecha 26 de febrero y 13 de abril del año corriente en los juicios promovidos por Arambarri y Bertuletti_contra la misma Caja, aun dentro del concepto de la disidencia expresado en ambos.

Que atento lo anterior, no cabe limitar las bonificaciones a las correspondientes a la ley número 11.575 que al fijar las condiciones de que se acordarían los beneficios conforme a lo dispuesto por el art. 2 de la ley básica número 11.232, no ha tenido por fin acordar un derecho sólo invocalle para lo sucesivo, sino determinar el concepto del vocablo sueldo incluido en la anterior para evitar dificultades de interpretación, según lo expresa la misma Caja en su memorial en esta instancia.

Que no se trata en modo alguno de acordar efecto retroactivo a tal beneficio, sino señalar dentro del carácter reglamentario y orgánico de la nueva ley en este caso el concepto fundamental

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Año: 1933, CSJN Fallos: 166:172 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-166/pagina-172

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