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Año: 1934, Fallos: 169:304 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Código Civil en la organización de las herencias ya que la colocación que éste ha dado a las personas que forman la familia en el regimen sucesorio acerca de tales hienes propios comporta ya una clasificación o agrupación previa por su naturaleza y por consiguiente obligatoria, si las relaciones de orden privado 0 civil, en un país de legislación uniforme no han de quedar supeditadas a las modificaciones introducidas por la legislación local.

Que es indudable que el pensemiento inspirador de la ley de impuestos examinada prescinde de lu preceptuado por la ley

Arts. 31, 67 inciso 11 y 108: Fallos: tomo 161 pág. 397 .

Que, sin embargo, esta asimilación entre esposos € hijos legitimos, como fué elaramente establecido en el fallo citado presupone la coexistencia de las dos condiciones siguientes derivadas de la letra y del espíritu de los arts. 3570 y 3570 del Código Civil: u) concurrencia del cónyugue superstite con hijos legitimos; b) existencia de hienes propios en el haber del esposo premuerto.

Que en el caso "sul-judice" la partición verificada, en cum plimiento de la cláusula testamentaria de mejora y de los principios de la sucesión "alvintestada", ha adjudicado en st hijuelaa la esposa además del séptimo sobre el remanente de los hienes propios el quinto de todos los bienes del acervo, es decir tanto en el valor de los propios como en el de los gaminciales situados en la Provincia de DBuchos Aires. Y sí bien por analogía de razones puede admitirse que la equiparación entre el esposo sobreviviente y los hijos legitimos se extiende al caso «de sucesión testamentaria, custido de bienes propios se trata ya ho sería lo mismo en cuanto a los bienes que revisten carácter de ganan viales, Que respecto de estos últimos y tratándose de sucesiones to<

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Año: 1934, CSJN Fallos: 169:304 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-169/pagina-304

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