Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1934, Fallos: 169:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en pugna con el Código Civil pero para llegar a declararlo es necesario que la cuestión se traiga por medio del recurso correspon «diente, Que abierta Ia emisa a prueba fs. 24 vta, se produjo la que expresa el certificado de fs. 39 vta, alegando sobre sit mérito ambos contendientes 1 fs. 42 y fs. 48. A fs. 52 vta, se llamó nutos para definitiva.

Y Considerando:

— (Que el representante de la Provincia de Huenos Aires no , obstante las contradicciones y observaciones que le sugiere el escrito de demanda no ha opuesto la excepción de defecto legal en el mudo de proponer aquella y se ha limitado a deducir la excepción de falta de competencia de la Corte para resolver en la cansa y a desconocer en general el derecho de la actora para obtener la restitución de lo que reputa indebidamente pagado.

Que en cuanto a la competencia debe observarse que la demanda tiende a obtener la devolución de un impuesto pagado a la Provincia en virtud de que la ley aplicada en el caso por la Dirección de Escuelas pugna con disposiciones expresas del Código Civil y comiguientemente con los arts. 31, 67 inciso 11 y 108 de la Constitución Nacional, Que, 50 se trata pues, de la mera interpretación de una ley ° provincial la cual exclusivamente correspondería a las autoriclades judiciales de la provincia demandada, sino de resolver el conflicto que se plantea entre la ley local y el contenido eel art. 3570 del Código Civil.

Que resolviendo una causa igual a la presente este Tribu nal ha dicho: la competencia de esta Corte para conocer tam bién de esta cuestión, es evidente, pues, si como se sostiene, la interpretación dada «1 la ley local es contraria a las disposiciones del Código Civil, existe por eso mismo una cuestión que es como la primera de especie constitucional puesto que afectaria los principios comagrados por los arts, 67 inciso 11, y 108 y 31 de

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1934, CSJN Fallos: 169:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-169/pagina-302

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 169 en el número: 302 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com